Obligación durante cada año de mezclar el Etanol con gasolina a partir del 01 de enero de 2025.

A partir del 1 de enero del año 2025, todos los importadores, transportistas y expendedores de gasolina se deberán preparar para cumplir con la nueva obligación de mezclar el etanol en las gasolinas, conforme lo establecido en el Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante (Acuerdo Gubernativo 159-2023) del Ministerio de Energía y Minas (MEM) y la “Ley del Alcohol Carburante” (Decreto Ley 17-85).

El procedimiento establecido en el Capítulo III -Abastecimiento del Mercado Interno y Garantía de Suministro- del Reglamento, consistente en establecer el porcentaje de Mezcla y Seguridad de Suministro, deberá ser llevado a cabo por el Ministerio de Energía y Minas por primera vez, en el mes de mayo del año dos mil veinticuatro y en consecuencia, la obligatoriedad de la aplicación de la mezcla será a partir del uno de enero del año dos mil veinticinco.

El referido Reglamento define al Alcohol Carburante como el alcohol etílico anhidro desnaturalizado, utilizable como combustible mezclado con productos petroleros, apropiado para ser usado en motores de combustión interna, incluyendo el Etanol Avanzado, en las proporciones correspondientes.

El objetivo del Reglamento es desarrollar y normar los procedimientos de producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización de alcohol carburante y su mezcla, así como determinar las funciones administrativas del Ministerio de Energía y Minas (MEM) sobre este tema y el procedimiento de fijación de mezcla de alcohol carburante como combustible regulado en la Ley. El Ministerio para el caso del alcohol etílico anhidro desnaturalizado a mezclarse por galón de gasolina, no será menor del cinco por ciento (5%).

La producción agrícola destinada como materia prima para obtener alcohol carburante, no perjudicará el abastecimiento de productos agrícolas para la elaboración de alimentos y el que utilizan las agroindustrias destinados al consumo interno. Para incentivar el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, los productores de alcohol carburante utilizarán materia prima natural, salvo casos especiales en los que el Ministerio podrá autorizar la utilización de materia prima extranjera.

También existe la obligación para los Distribuidores y Productores de Alcohol Carburante que utilizarán la mezcla con gasolinas en el territorio nacional, de registrarse ante el Ministerio de Energía y Minas, así como su actualización de datos cuando exista un cambio, teniendo también la obligación durante cada año de abastecer la Mezcla en todas las gasolinas que comercialice en territorio nacional; contar con un almacenamiento mínimo de conformidad con el Reglamento; mezclar efectivamente los volúmenes obligatorios de mezcla, incluyendo el porcentaje mínimo de Etanol Avanzado, así como obligaciones posteriores al cierre de cada año de mezcla.

Todas las personas individuales o jurídicas, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley y Reglamento, deberán contar con el instrumento ambiental debidamente autorizado y vigente, aprobados y emitidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Los productores, las distribuidoras y los transportistas que se dediquen a actividades relacionadas con el alcohol carburante y/o su mezcla, quedan obligados, conforme a las leyes de la República, a reparar los daños y perjuicios que con motivo del manejo del alcohol carburante y/o su mezcla irroguen al Estado, y/o a particulares y sus respectivos bienes; así mismo, a reparar los daños y perjuicios derivados de la contaminación del medio ambiente y subsanar las causas que la motiven.

Nota

El presente documento tiene objeto informativo y no constituye una asesoría legal. Cualquier consulta sobre un caso en concreto, por favor comunicarse con nosotros para brindarle la asesoría jurídica pertinente.

 

 Departamento de Derecho Ambiental. Berger Pemueller y Asociados, S.C.