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Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y Código Tributario.

El próximo 9 de abril de 2025, entrará en vigor las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92), y las reformas al Código Tributario (Decreto número 6-91), del Congreso de la República, las cuales fueron reformadas mediante la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario (Decreto 31-2024), publicado el 9 de diciembre de 2024.

 

De las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92):

Se adiciona el numeral 16 al artículo 7, que regula las exenciones generales, que establece la emisión de factura sin cargar el IVA para los siguientes casos:

“16) La venta de productos de régimen primario y pecuario no industrializados, cuyo destino inicial era su exportación y que por causas justificadas no fueron exportados; específicamente, el camarón, sal, banano, plátano y melón, que realicen los contribuyentes inscritos en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado a personas que los comercializan al menudeo en mercados cantonales, municipales y centros de acopio. Para el efecto, deberán emitir la factura correspondiente, sin cargar el Impuesto al Valor Agregado.”

Se adiciona el artículo 8 “A” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 8 “A”.- Compras de alimentos para el Programa de Alimentación Escolar. Las Organizaciones de Padres de Familia (OPF) de centros educativos estatales que distribuyen la refacción escolar, inscritas como tales ante la Administración Tributaria, no cobrarán el Impuesto al Valor Agregado en las entregas de alimentos que realicen en el marco del Programa de Alimentación Escolar, aprobado por el Ministerio de Educación, de conformidad con el Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República, Ley de Alimentación Escolar. Asimismo, el pago del impuesto por las compras de alimentos que realicen, será retenido por el Ministerio de Educación al momento de la transferencia que establece la ley a dichas organizaciones. El Ministerio de Educación, como agente de retención del impuesto, deberá enterarlo en el mes inmediato siguiente a la Administración Tributaria, a través de los medios que esta ponga a disposición.”.

Una de las reformas importantes es la declaración consolidada, para los contribuyentes que tenga más de un establecimiento mercantil deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en los mismos, en forma conjunta, en un solo formulario, dicha reforma queda de la así:

 

“Artículo 44.- Declaración consolidada. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en los mismos, en forma conjunta, en un solo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente. Para el caso del contribuyente que también se encuentre inscrito en alguno de los regímenes que establece la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario, deberá declarar sus ingresos de forma separada por cada régimen en el que se encuentre inscrito, conforme lo disponga la Administración Tributaria.”

Así mismo, las reformas realizadas también fueron al Régimen de pequeño contribuyente, su inscripción y cambio de régimen, reformando los artículos 45, 46 y 50 de dicha Ley.

El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de ciento veinticinco (125) salarios mínimo mensual vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, durante el año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente.

 

De las reformas al Código Tributario (Decreto 6-91)

Se reforma únicamente el artículo 120 “Inscripción de Contribuyentes y Responsables” del Código Tributario, cuya reforma interesante es que los contribuyentes o responsables deben presentar solicitud de inscripción a través de los medios idóneos establecidos por la Administración Tributaria, que contendrán entre ellos los nombres y apellidos completos, razón o denominación social de los accionistas o socios de la persona jurídica y su porcentaje de participación en el capital de esta, cuando corresponda, a través de los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria, entre otros requisitos.

 

Adicionalmente y cuando la Administración Tributaria disponga, el contribuyente deberá: a) Consignar, como mínimo, una dirección de correo electrónico y número de teléfono, confirmados a través de los mecanismos que se establezcan para el efecto. b) Consignar la georreferenciación de la ubicación de cada uno de sus centros de operaciones, negocios, establecimientos de comercio o lugares en el que ejerce sus actividades afectas. Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en el Registro Tributario Unificado y en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, notificándoles la resolución correspondiente, en la que señalará las obligaciones tributarias a las que quedará sujeto, y el período impositivo mensual a partir del cual iniciarán las mismas, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

 

El cese temporal se dará por el plazo que el contribuyente o responsable indique que no realizará actividades económicas, el cual no podrá ser mayor al de la prescripción. El cese de actividades definitivo podrá realizarse a solicitud de parte, cuando el contribuyente o el responsable manifieste que no continuará con las actividades económicas en las que se haya inscrito, o de oficio por la Administración Tributaria, por fallecimiento del contribuyente, siempre y cuando la actividad económica registrada sea la prestación de servicios personales o no interfiera con la inscripción en otros registros, ni se encuentre sujeto a inventario dentro de una masa hereditaria. A los contribuyentes cuya información registral sea inconsistente y como consecuencia de ello no se les haya podido localizar, la Administración Tributaria les dará aviso por los medios correspondientes, para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles regularicen su situación, haciéndoles saber que en caso de no hacerlo, les podrá aplicar de oficio la suspensión de su inscripción en el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, a partir del día siguiente de vencido el plazo antes indicado.

 

El contribuyente que conforme a lo anterior sea objeto de dicha suspensión, quedará inhabilitado al respecto de la emisión de facturas electrónicas (FEL). Igual suspensión podrá realizar la Administración Tributaria, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de sus declaraciones y el pago de dicho impuesto. Asimismo, cuando de forma consecutiva los contribuyentes presenten doce (12) o más declaraciones con valor cero (Q 0.00) en las casillas correspondientes a ingresos y gastos, sin que pueda determinarse omisión de ingresos correspondientes a las facturas electrónicas emitidas. Dichas medidas serán revocadas, cuando el contribuyente regularice su situación, conforme a los procedimientos que la Administración Tributaria ponga a su disposición.

 

Los artículos 54 “A”, 54 “B”, 54 “C”, 54 “D”, 54 “E”, 54 “F” incorporados por el Decreto Número 7- 2019, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria al Decreto Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos del Congreso de la República de Guatemala, quedarán derogados a los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. No serán oponibles en la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones que sean incompatibles o se opongan a la misma.

 

Nota

El presente documento tiene objeto informativo y no constituye una asesoría legal. Cualquier consulta sobre un caso en concreto, por favor comunicarse con nosotros para brindarle la asesoría jurídica pertinente.

Departamento de Derecho Tributario. Berger Pemueller y Asociados. S.C

 

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